La libertad de expresión e información, es un pilar básico de nuestro Estado social y democrático que promulga como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad y el pluralismo político, recogidos en el art. 1.1. de la Constitución Española. La libertad de expresión está recogida en art. 20.1.a y la libertad de información en el art. 20.1. d. de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de TCS 101/1990 de 11 de noviembre, manifiesta que no puede olvidarse que el contenido de las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de una opinión pública libre, indisoluble unida al pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático que por ello transciende el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Según señala el Tribunal Constitucional, entre otras, 15 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril, son derechos que operan como instrumentos de los derechos de participación política, y debe reconocérseles una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia haciéndoles especialmente resistentes, inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar.
La libertad de expresión, contemplada en el art. 20.1.a CE La libertad de palabra protege además de las manifestaciones de ideas razonables o argumentadas, aquellas opiniones que puedan “ofender, molestar y escandalizar”, según se recoge el TC, en su Sentencia 39/2005 de 28 de febrero y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Handyside c. Reino Unido, 7 diciembre 1976 (TEDH 1976,6) . Al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, o al oyente. Incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución, también protege a quienes la niegan, como señala la Sentencia del TC 176/1995, de 11 de diciembre- al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, o al oyente. Incluso las que ataquen al propio sistema democrático.
Este derecho que no es un derecho absoluto y la punga entre ambos derechos fundamentales recogidos en la CE deberá resolverse a favor de aquel necesitado de una mayor protección. Será el principio de la ponderación el instrumento a través del cual se resolverá esta fricción de derechos, a favor de uno u otro. El TC en su sentencia núm. 235/2007, considera que la libertad de expresión y los límites que esta ampara y tolera se han de convertir en el único parámetro para determinar cuándo lo inaceptable se convierte en ilicito. El exceso verbal y el mensaje que desborde la protección constitucional no debe quedar impune, debe ser objeto de reproche, pero no del ámbito del ilícito penal. Recoge, este Tribunal que “(n)uestro sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasa necesariamente por la incriminación penal… no todo mensaje inaceptable o que ocasiona rechazo de la inmensa mayoría de la ciudadanía ha de ser tratado como delictivo por el hecho de no hallar cobertura bajo la libertad de expresión.”. En esta colisión de bienes jurídicos protegidos, además, de discernir a quien se otorga la tutela, deberá, atendidas las características del ilícito penal, determinar su inclusión, o, no, en el reproche penal.